Art. 8
Capítulo CAPITULO II

Art. 8

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En vigor desde 20 mar 2012
1. Con carácter general, se entiende por contaminación atmosférica la presencia en el aire de materias o formas de energía que impliquen riesgo, daño o molestia grave para la salud humana y el medio ambiente. 2. A los efectos del presente Texto Refundido, se considera instalación a cualquier unidad técnica fija donde sea objeto de explotación una o varias actividades contaminantes, mediante elementos de cualquier naturaleza, que causan la emisión, directa o indirectamente, de sustancias contaminantes a la atmósfera. Asimismo, el titular de la actividad contaminante será la persona física o jurídica que explote la instalación o que ostente, directamente o por delegación, un poder económico determinante respecto a aquélla. Se deroga el y se renumera el como 8 por la disposición derogatoria única.2.l) y el .2 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203 Se modifican los apartados 2 y 3 por el de la Ley 13/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2164

Tus anotaciones

Pro

BOA-d-2007-90039#art-8