Art. 50
Capítulo CAPITULO VIII

Art. 50

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En vigor desde 1 ene 2016
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Departamentos competentes en materia de Medio Ambiente, Transportes e Industria, Comercio y Turismo, auxiliarán y colaborarán con los órganos de gestión, en el marco de sus respectivas competencias, para el cumplimiento de las funciones de liquidación y comprobación de los Impuestos Medioambientales mediante las siguientes actuaciones: a) La elaboración de un informe, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, para cada período impositivo y comprensivo de los datos, elementos y circunstancias necesarios para la gestión y liquidación del impuesto. Asimismo, se elaborarán informes complementarios cuando se produzcan las modificaciones a que se refiere el artículo 43, con la periodicidad que se determine reglamentariamente. b) La realización de inspecciones, de oficio o a petición delos sujetos pasivos, para las actuaciones de comprobación e investigación que se consideren necesarias u oportunas a efectos de gestión del impuesto. Se añade por la disposición adicional 2.b) de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822 Su anterior numeración era .

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Pro

BOA-d-2007-90039#art-50