Capítulo CAPITULO IV
Art. 24
27 / 76En vigor desde 1 ene 2016
1. Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos como consecuencia del uso o aprovechamiento, para la producción de energía eléctrica, del agua embalsada mediante presas situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón con instalaciones hidroeléctricas de producción de energía eléctrica de turbinado directo o de tecnología hidráulica de bombeo mixto.
2. A los efectos de este Texto Refundido, se considera que se produce una alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos cuando la presa cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Que la altura de la presa, medida desde la parte más baja de la superficie general de cimentación hasta la coronación, sea superior a 15 metros.
b) Que la capacidad de embalsar sea superior a 20 hectómetros cúbicos.
Se modifica por el de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822 Se renumera el como 24 por el .2 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203 Se modifica la letra b) por el de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1542
Tus anotaciones
ProBOA-d-2007-90039#art-24