Art. 68
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 68

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En vigor desde 29 dic 2011
La tasa se devengará al expedirse los títulos y certificados. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición del documento. En los supuestos de expedición de oficio de títulos y certificados, la tasa se devengará en la solicitud de entrega de estos, y se exigirá el pago de la tasa en dicho momento. Se modifica por el de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

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Pro

BOPV-p-2007-90050#art-68