Art. 141
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 141

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En vigor desde 28 dic 2007
La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud de la emisión de la licencia correspondiente.

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BOPV-p-2007-90050#art-141