Art. 118
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 118

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En vigor desde 28 dic 2007
La tasa se devengará en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.

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BOPV-p-2007-90050#art-118