Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 31 dic 2006
Obtenida por una mancomunidad la declaración de interés comarcal, podrá hacerse cargo provisionalmente de las funciones, servicios y medios que corresponderían a una entidad comarcal, desde la formalización de la iniciativa de creación de la comarca, al objeto de facilitar su inmediata puesta en marcha tan pronto se apruebe la correspondiente ley de creación de la misma.

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BOA-d-2006-90038#disposicion-adicional-segunda