Art. Disposición final segunda
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 8 jul 2025
Se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda para que, mediante Orden, regule las siguientes cuestiones relativas a la gestión de los tributos cedidos: 1.º Las condiciones de lugar, tiempo y forma de presentación de las declaraciones relativas a los tributos cedidos. 2.º En relación con el procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia, los aspectos formales y procedimentales de la opción regulada en el apartado 5 del artículo 133-2 del Texto Refundido. 3.º Un procedimiento de depósito, para el pago de los honorarios de los peritos, a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja en las Subdirecciones Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda, de entidades colaboradoras en la recaudación de tributos o de cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de crédito. 4.º El formato y plazos en que deban cumplirse las obligaciones formales de los Notarios, establecidas en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52, segundo párrafo, del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, así como la remisión, en su caso, de dicha información utilizando medios telemáticos, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan. 5.º La autorización del uso de efectos timbrados como medio de pago destinado a satisfacer las deudas tributarias derivadas de la transmisión de determinados vehículos, estableciendo sus condiciones y forma de utilización. 6.º Los honorarios máximos estandarizados de los peritos terceros para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias, así como los requisitos técnicos y jurídicos que deben reunir los dictámenes de los peritos terceros. 7.º Los supuestos, plazos, condiciones, forma y estructura para el cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles previstas en los artículos 220-1 y 220-2 del Texto Refundido. 8.º Los diseños de formato, condiciones y plazos de los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática para el cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro regular de información con trascendencia tributaria. 12.º [Sic] La aplicación y metodología de los medios de valoración y el procedimiento para la comprobación de valores de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria contemplados en los artículos 158 y 160 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. 13.º Las especialidades relativas a la autoliquidación mensual de los empresarios dedicados a la compraventa de bienes muebles y objetos fabricados con metales preciosos a que se refiere el artículo 123-5 del presente Texto Refundido, y a la documentación complementaria y la relación de operaciones que deban acompañarse a la presentación de la misma, así como, en su caso, la obligatoriedad de su presentación telemática. 14.º La adopción de las medidas necesarias para la aplicación de las reducciones relativas a la liquidación de la fiducia sucesoria, regulada en el artículo 133-2 de este texto refundido, para garantizar los principios de justicia tributaria, igualdad, generalidad, proporcionalidad y equidad distributiva de la carga tributaria entre los obligados tributarios, en el supuesto de que una modificación normativa efectuada en el ámbito de las competencias estatales afectase a la condición del contribuyente y a la liquidación de la fiducia sucesora por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 15.º La regulación de las obligaciones formales de los Notarios en el ámbito de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, y en particular: a) la remisión de la declaración informativa de los elementos básicos de los documentos notariales por ellos autorizados, referentes a actos o contratos que contengan hechos imponibles sujetos a los impuestos citados; b) la remisión de la copia simple electrónica de los documentos notariales por ellos autorizados, referentes a actos o contratos que contengan hechos imponibles sujetos a los impuestos citados; y c) la remisión de la copia simple electrónica de los documentos notariales por ellos autorizados, referentes a los impuestos citados, a requerimiento de los órganos tributarios del Departamento competente en materia de hacienda, en los siguientes supuestos: 1) Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 2) Cuando los documentos se refieran a actos o contratos que se hayan causado con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden que haya sido dictada en ejecución de la presente autorización y no hayan sido suministrados. Se modifica el punto 14º por el art. único.9 de la Ley 3/2025, de 27 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-14790 Se renumera y se añaden los puntos 13.º al 15.º por el art. 6.2 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950 .

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BOA-d-2005-90006#disposicion-final-segunda