Art. 140 · -3
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 140

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En vigor desde 1 abr 2021
1. Tasa fiscal sobre el juego relativa a las apuestas. 1.1 La base imponible vendrá constituida por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio. Esta base imponible se determinará trimestralmente, por cada sujeto pasivo y por todos los hechos imponibles devengados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, resultando de la diferencia que se obtenga entre la suma de las cantidades apostadas y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premios en el trimestre natural correspondiente. No podrán compensarse bases imponibles negativas de un trimestre con bases imponibles positivas de otro trimestre. 1.2 El tipo de gravamen será el 15 por 100 de la base imponible. 1.3 La tasa fiscal se devengará cuando se celebren u organicen las citadas apuestas. No obstante, los sujetos pasivos deberán presentar, por todos los hechos imponibles devengados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, una autoliquidación que refleje las operaciones acumuladas de cada trimestre natural inmediatamente anterior, durante los veinte primeros días del mes siguiente a cada período trimestral. 1.4 Asimismo, dentro del plazo anteriormente citado, los sujetos obligados suministrarán a la Administración Tributaria por medios electrónicos la información comprensiva de las cantidades apostadas y de las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premios en cada uno de los establecimientos en los que se desarrollen las apuestas. Esta información se suministrará en la forma y condiciones que se determinen por Resolución del Director General de Tributos. 2. Tasa fiscal sobre el juego relativa a las combinaciones aleatorias. 2.1 La base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos. Cuando el premio ofrecido sea variable en función del azar, la base imponible vendrá constituida por el importe máximo que pudiera alcanzar dicho premio como resultado final de la culminación del juego. No podrá computarse la base imponible por referencia a la diferencia entre la recaudación obtenida y una determinada cantidad fijada previamente a la celebración de la combinación aleatoria. 2.2 El tipo de gravamen será el 12 por 100 de la base imponible. 2.3 Los sujetos pasivos deberán presentar la correspondiente autoliquidación con anterioridad a la celebración efectiva de la combinación aleatoria. Téngase en cuenta que esta última actualización del artículo establecida por la disposición final 4.2 de la Ley 4/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2768 , produce efectos a partir del día 1 de abril de 2021, según determinan sus disposiciones finales 4.4 y 5. Redacción anterior: " Artículo 140-3. Tasa fiscal sobre el juego relativa a apuestas y combinaciones aleatorias. 1. Las apuestas tributarán conforme a las siguientes normas: a) En las apuestas, el tipo de gravamen será, con carácter general, el 10 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos. b) En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos en hipódromos y en las que se celebren en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos. c) Las apuestas denominadas "traviesas" celebradas en frontones y hechas con la intervención del corredor, el tipo de gravamen será del 1,5 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos. d) En las apuestas basadas en acontecimientos deportivos, de competición o de otra índole, previamente determinadas y no reguladas específicamente en otras disposiciones de este Texto Refundido, el tipo de gravamen será el 10 por 100 de la base imponible. La base imponible vendrá constituida por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio. Esta base imponible se determinará trimestralmente, resultando de la diferencia que se obtenga entre la suma trimestral de las cantidades apostadas y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premios en el trimestre correspondiente. La tasa fiscal se devengará cuando se celebren u organicen las citadas apuestas. No obstante, los sujetos pasivos deberán presentar una autoliquidación que refleje las operaciones acumuladas de cada trimestre natural inmediatamente anterior, durante los veinte primeros días del mes siguiente a cada período trimestral. 2. En las combinaciones aleatorias, la base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos. Cuando el premio ofrecido sea variable en función del azar, la base imponible vendrá constituida por el importe máximo que pudiera alcanzar dicho premio como resultado final de la culminación del juego. No podrá computarse la base imponible por referencia a la diferencia entre la recaudación obtenida y una determinada cantidad fijada previamente a la celebración de la combinación aleatoria. El tipo de gravamen será el 12 por 100 de la base imponible. Los sujetos pasivos deberán presentar la correspondiente autoliquidación con anterioridad a la celebración efectiva de la combinación aleatoria." Se modifica, con efectos a partir del 1 de abril de 2021, por la disposición final 4.2 y 4 de la Ley 4/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2768 Se modifica el apartado 2 por el art. 4.3 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950 . Se modifica el apartado 2 por el art. 4.2 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424 . Se modifica por el art. 7.1 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203 . Véase, en cuanto a la aplicación del tipo de gravamen, la disposición transitoria 4.2 de la citada ley.

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Pro

BOA-d-2005-90006#art-140-2