Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 86
94 / 108En vigor desde 30 jul 2010
1. Las disposiciones contenidas en los artículos 79 a 85 de la presente ley son de aplicación a los organismos autónomos, excepto que la ley de creación del organismo prevea la aplicación, únicamente, del control financiero.
2. La intervención previa del resto de entidades del sector público instrumental de la comunidad autónoma, con inclusión de los consorcios, se sustituirá, en todo caso, por el control financiero regulado en el capítulo III de este título, sin perjuicio de los mecanismos específicos de control permanente de la gestión de estos entes que, en su caso, se establezcan en la legislación reguladora del sector público instrumental de la comunidad autónoma.
Se modifica por la disposición final 3.7 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/dlg/2005/06/24/1#art-86