Art. 85
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 85

93 / 108
En vigor desde 29 jun 2005
1. Si el órgano afectado por el reparo a que se refiere el artículo anterior no estuviera de acuerdo con el mismo se seguirá el siguiente procedimiento: a) En los casos en que haya sido formulado por una intervención delegada, corresponderá a la Intervención General conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla. b) Cuando el reparo emane de dicho centro directivo o éste haya confirmado el formulado por una intervención delegada y subsista la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva. c) Los informes de la intervención y especialmente, las objeciones y discrepancias que se hayan producido durante la tramitación de los expedientes, se unirán a estos. 2. La Intervención podrá emitir informe favorable en los casos en que los requisitos o trámites incumplidos no se consideren esenciales para la resolución del procedimiento y sean subsanables, entendiéndose condicionada la eficacia del informe a la posterior subsanación de los mismos, de la cual deberá darse cuenta por escrito a la propia Intervención. 3. Reglamentariamente, se regulará el régimen aplicable a los expedientes en los que se haya omitido el trámite de fiscalización previa cuando éste sea preceptivo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/dlg/2005/06/24/1#art-85