Art. 83
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 83

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En vigor desde 29 jun 2005
1. No se someterán a la intervención previa a que se refieren las letras b) y c) del artículo 82.3 de esta Ley los gastos de carácter periódico y de tracto sucesivo una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del cual deriven, ni tampoco los que así se determinen reglamentariamente por razón de su naturaleza o cuantía. Asimismo, la fiscalización previa de los derechos se sustituirá por la inherente a la toma de razón en contabilidad y por actuaciones de comprobación posteriores mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría. 2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y con el informe previo de la Intervención General, puede limitar la fiscalización previa de determinados gastos a la comprobación de los siguientes puntos: a) La existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente. b) Que los gastos u obligaciones los genera el órgano competente. c) El cumplimiento de las normas aplicables a los expedientes relativos a gastos de carácter plurianual. d) El cumplimento de las normas sobre publicidad y concurrencia aplicables a los expedientes relativos a provisión de puestos de trabajo, subvenciones e inversiones reales. e) Aquellos otros aspectos que, por su transcendencia en el proceso de gestión, así se determinen para cada tipo de expediente de gasto. Sin perjuicio de la posibilidad de formular objeciones en relación con los puntos a que se refiere el apartado anterior, el órgano interventor competente puede formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que estas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes. Los gastos u obligaciones sometidas a fiscalización previa limitada deben ser objeto de control financiero, mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoria, con la finalidad de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos presupuestarios por lo que respecta a los aspectos no comprobados en la fiscalización previa limitada. El órgano interventor que realice la fiscalización posterior debe emitir un informe escrito en el cual se harán constar todas aquellas observaciones y conclusiones que se deduzcan de esta fiscalización.
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eli/es-ib/dlg/2005/06/24/1#art-83