Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 74
82 / 108En vigor desde 29 jun 2005
1. Las garantías constituidas por la Comunidad Autónoma deberán revestir necesariamente la forma de aval de la Tesorería, que será autorizado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
2. Los avales prestados a cargo de la Tesorería de la Comunidad Autónoma devengarán a favor de la misma la comisión que para cada operación determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
3. Los avales deberán documentarse en la forma que reglamentariamente se determine y serán firmados por el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
4. La Tesorería de la Comunidad Autónoma responderá de las obligaciones garantizadas y, en su caso, de los intereses correspondientes, sólo cuando se acredite el incumplimiento voluntario por parte de su deudor principal. Asimismo, sólo podrá renunciarse al beneficio de excusión a que se refiere el artículo 1830 del Código Civil cuando el beneficiario del aval sea una Corporación local, una entidad autónoma o empresa pública dependiente de la Comunidad Autónoma, una fundación del sector público autonómico, o un consorcio sometido al ordenamiento autonómico.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/dlg/2005/06/24/1#art-74