Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 73
81 / 108En vigor desde 29 jun 2005
1. Los ingresos a favor de la Tesorería podrán realizarse en el Banco de España, en las cajas de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma y en las entidades de crédito colaboradoras o autorizadas para ello, mediante efectivo, giros, transferencias, cheques o cualquier otro instrumento de pago, bancario o no, reglamentariamente establecido.
2. La Tesorería General podrá, asimismo, pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado anterior en los términos que se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de dar preferencia al sistema de pago mediante transferencia en las cuentas abiertas en las entidades de crédito para los respectivos perceptores.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/dlg/2005/06/24/1#art-73