Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 72
80 / 108En vigor desde 29 jun 2005
1. Todos los fondos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas se situarán en la Tesorería de la Comunidad Autónoma y podrán estar contablemente diferenciados entre sí.
Los fondos de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma podrán estar situados en la Tesorería de la Comunidad Autónoma, en los términos que establezca el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, el cual asimismo determinará las condiciones de gestión de los citados fondos. En las mismas condiciones también podrán situarse en la Tesorería de la Comunidad Autónoma aquellos fondos que, en particular y de manera expresa, soliciten las empresas públicas u otras entidades.
Los fondos a que se refiere el párrafo anterior no formarán parte de las disponibilidades de la Tesorería de la Comunidad Autónoma por operaciones presupuestarias, y se contabilizarán en cuentas extrapresupuestarias en las condiciones que se determinen por el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se considere conveniente por razón de las operaciones o del lugar en que éstas deban efectuarse, las empresas públicas podrán abrir cuentas en cualquiera de las entidades de crédito legalmente autorizadas para operar en España de acuerdo con la legislación aplicable, previa autorización de la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.
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Proeli/es-ib/dlg/2005/06/24/1#art-72