Art. 53
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Modificaciones de crédito

Art. 53

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En vigor desde 29 jun 2005
1. La diferencia entre el remanente líquido de tesorería y las incorporaciones de los remanentes de crédito a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior podrá ser utilizada como fuente de financiación para incorporar los créditos que determine el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos. 2. Estas incorporaciones no se verán afectadas por la limitación contenida en el tercer apartado del artículo anterior.
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eli/es-ib/dlg/2005/06/24/1#art-53