Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
12 / 108En vigor desde 29 jun 2005
1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears estará sometida al siguiente régimen:
a) De presupuesto anual. No obstante, se podrán elaborar los planes de inversión plurianuales que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los planes económicos regionales y de los planes comarcales específicos, que se integrarán anualmente en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, una vez aprobados dichos planes de inversión por el Parlamento.
b) De unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
c) De presupuesto bruto. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados y viceversa, salvo en los casos previstos en esta Ley o debidamente autorizados en normas de rango legal.
d) De no afectación de los ingresos. Los recursos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones económicas, salvo que por Ley se establezca su afectación a fines determinados.
e) De control interno, que será ejercido por la Intervención General en los términos previstos en esta Ley.
f) De contabilidad pública, tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad como para facilitar cuantos datos o información en general sean necesarios para el desarrollo de dicha actividad.
2. Las cuentas de la Comunidad Autónoma se rendirán a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las disposiciones que regulen las funciones de estos órganos, y se someterán al examen y aprobación del Parlamento de las Illes Balears de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.7 del Estatuto de Autonomía.
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Proeli/es-ib/dlg/2005/06/24/1#art-5