Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Modificaciones de crédito
Art. 49
56 / 108En vigor desde 29 jun 2005
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, tendrán carácter de ampliables aquellos créditos que específicamente queden delimitados como tales en la Ley de Presupuestos Generales de cada ejercicio. En todo caso, tendrán carácter de ampliables los créditos concernientes a gastos de clases pasivas y los relativos a servicios transferidos por el Estado durante el ejercicio.
2. El carácter ampliable de un crédito permitirá aumentar su dotación, con cargo al resultado del ejercicio corriente de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, previo cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente.
3. El carácter ampliable de un crédito puede ser revocado mediante resolución expresa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que hasta la fecha de dicha resolución el crédito no haya sido objeto de ninguna ampliación, a no ser que ésta se anule previamente conforme a lo previsto en el apartado siguiente de este artículo.
4. Las ampliaciones de créditos que se hayan contabilizado en una partida ampliable podrán ser anuladas mediante resolución expresa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que la disponibilidad presupuestaria lo permita.
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Proeli/es-ib/dlg/2005/06/24/1#art-49