Art. 47
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Modificaciones de crédito

Art. 47

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En vigor desde 29 jun 2005
1. Cuando por razones de urgencia e interés público deba efectuarse algún gasto con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma que no pueda aplazarse hasta el ejercicio siguiente, y para el cual no exista el crédito adecuado, o bien el consignado resulte ser insuficiente y no ampliable, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos someterá a la consideración del Consejo de Gobierno el acuerdo de remitir al Parlamento el correspondiente proyecto de Ley de concesión de crédito extraordinario en el primer supuesto, o de suplemento de crédito en el segundo. La propuesta de acuerdo que se formule al efecto deberá incluir los recursos concretos que hayan de financiar el mayor gasto público. 2. Cuando la necesidad de crédito extraordinario o de suplemento de crédito se produzca en el Servicio de Salud de las Illes Balears o en alguna entidad autónoma de la Administración de la Comunidad Autónoma con presupuesto propio y no signifique un aumento en los créditos de esta última, la concesión de uno u otro corresponderá al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos cuando su importe no rebase el 5% de los créditos para gastos del presupuesto de la entidad autónoma de que se trate, y al Consejo de Gobierno cuando dicho porcentaje exceda del 5% y no supere el 25%, previo informe, en ambos casos, de la Consejería correspondiente en el que se justifique la necesidad de la modificación y se especifique el medio de financiación del gasto. Estos porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.
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eli/es-ib/dlg/2005/06/24/1#art-47