Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Modificaciones de crédito
Art. 46
53 / 108En vigor desde 25 abr 2008
1. Los créditos y las previsiones iniciales de los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma pueden ser objeto de las modificaciones presupuestarias que se relacionan a continuación:
a) Créditos extraordinarios.
b) Suplementos de crédito.
c) Ampliaciones de créditos.
d) Transferencias de crédito.
e) Generaciones de créditos.
f) Incorporaciones de créditos.
g) Incorporaciones por aplicación de remanentes.
h) Rectificaciones de créditos.
2. Han de establecerse por reglamento las normas generales de tramitación de las modificaciones de crédito a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las especialidades que se deriven de la organización específica del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 47 a 54 de esta Ley, corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos la aprobación de las modificaciones de crédito, así como la creación de partidas presupuestarias no previstas en los estados de gastos o de ingresos del presupuesto general. No obstante, corresponde a la Mesa del Parlamento y al Consejo de la Sindicatura de Cuentas la aprobación de las transferencias de crédito y de las incorporaciones de crédito que afecten a sus secciones presupuestarias.
4. En todo caso, corresponde al Consejo de Gobierno resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los casos de discrepancia entre el informe de la Intervención General y la propuesta de modificación.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.5 de la Ley 3/2008, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2008-8768 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/dlg/2005/06/24/1#art-46