Art. 21
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 21

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En vigor desde 1 ene 2012
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma producirán interés de demora desde el siguiente día del vencimiento del plazo establecido para el pago de la deuda. El interés de demora será el resultante, para cada año o fracción que integre el período de cálculo, de la aplicación del interés legal que fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. No obstante, no se practicará liquidación por intereses de demora, tanto en periodo voluntario de recaudación como en periodo ejecutivo, cuando la cuantía resultante por este concepto sea inferior a 30 euros o a la cuantía que establezca la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda como mínima para cubrir el coste que implique su exacción y recaudación. Esta limitación no ha de aplicarse a los intereses que resulten de la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de deudas. Asimismo, el órgano competente puede disponer la no liquidación o, en su caso, la baja en contabilidad de todas las liquidaciones de las que resulten deudas a favor de la hacienda autonómica inferiores a 30 euros o a la cuantía que establezca la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda como mínima para cubrir el coste que implique su exacción y recaudación. 3. Lo establecido en esta disposición, ha de entenderse sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria contenidas en la Ley General Tributaria. Se modifica el título y el apartado 2 por la disposición final 6.1 y 2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272 .

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eli/es-ib/dlg/2005/06/24/1#art-21