Art. 19
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 19

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En vigor desde 29 jun 2005
1. El procedimiento de apremio no se suspenderá por la interposición de acciones, recursos o reclamaciones de cualquier índole, cualquiera que sea el motivo de impugnación, si no se garantiza el pago de la deuda tributaria en la forma prevista en la normativa de aplicación o se consigna su importe. 2. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio de los bienes o derechos embargados o por considerar que tiene derecho a ser reintegrado del crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente. Tratándose de una reclamación por tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes controvertidos, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, sin perjuicio de que se pueda continuar dicho procedimiento sobre el resto de los bienes o derechos del obligado al pago que sean susceptibles de embargo hasta quedar satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de la reclamación sin que ello suponga reconocimiento alguno de la titularidad del reclamante. Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.
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