Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO VII

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 28 jul 2005
Las vacantes que se produzcan por el cese de los actuales miembros de los órganos de gobierno hasta que se realice la renovación parcial a que se refiere el párrafo primero de la disposición transitoria primera, se cubrirán conforme al sistema de cobertura de vacantes establecido por el presente Texto Refundido. A estos efectos, serán aplicables las listas de suplentes correspondientes a las candidaturas que obtuvieron representantes en los órganos de gobierno en los respectivos procesos electorales correspondientes a los grupos de representación que no se hayan renovado desde el 29 de julio de 2001 y que fueron aprobadas por las Asambleas Generales.

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BOCL-h-2005-90023#disposicion-transitoria-segunda