Art. 87
Título TÍTULO V

Art. 87

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En vigor desde 1 mar 2012
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica, las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León destinarán anualmente la totalidad de sus excedentes líquidos que, conforme a la normativa vigente, no sean atribuibles a los cuotapartícipes, ni hayan de integrar sus reservas o fondos de provisión no imputables a riesgos específicos, a la dotación de un fondo para la creación y mantenimiento de obras sociales. 2. Las Cajas de Ahorro que operan en Castilla y León sin tener en dicho territorio su domicilio social deberán destinar a la realización de obra social en esta Comunidad, como mínimo, la parte de su presupuesto anual de obra social que sea proporcional a la participación que suponga los recursos ajenos captados en Castilla y León respecto a los recursos ajenos totales de la entidad. Dicha obligación existirá también en los casos en que dichas Cajas de Ahorros ejerzan la actividad financiera de forma indirecta, se transformen en fundaciones de carácter especial o hayan cedido sustancialmente su negocio financiero en el marco de un sistema institucional de protección; respondiendo también de su cumplimiento las entidades de crédito a través de las que ejerzan la actividad financiera, sean receptoras de dicho negocio o actúen como cabecera del correspondiente grupo de entidades, en cada uno de los casos. 3. La Consejería de Hacienda realizará una labor de orientación en materia de obra social, indicando carencias y prioridades, dentro del más absoluto respeto a la libertad de las Cajas de Ahorro para la elección de las inversiones concretas. 4. Las obras sociales que realicen las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León podrán ser propias o en colaboración con otras Administraciones, entidades públicas o privadas. Así mismo, podrán colaborar en la realización de obras sociales ajenas. 5. La gestión de la obra social de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León, que corresponde al Consejo de Administración bajo las directrices de la Asamblea General, podrá realizarse por los órganos o servicios de la Caja o mediante una fundación constituida por la propia Caja, con arreglo a las normas que dicte la Junta de Castilla y León. A tal efecto la constitución de la fundación y sus estatutos requerirán autorización de la Consejería de Hacienda. 6. Los acuerdos de la Asamblea General relativos al presupuesto de la obra social y liquidación de cada ejercicio, que incluirá el de las fundaciones si las hubiere, requerirán la autorización de la Consejería de Hacienda en la forma que reglamentariamente se determine. 7. La Junta de Castilla y León dictará las normas de desarrollo necesarias en materia de obra social y ejercerá, a través de la Consejería de Hacienda, el control del cumplimiento, por parte de las Cajas de Ahorro, de las disposiciones de la presente Ley. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 por la disposición final 15.3 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

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BOCL-h-2005-90023#art-87