Título TÍTULO V
Art. 80
87 / 126En vigor desde 3 sept 2010
1. La Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros podrá desarrollar el régimen aplicable a las autorizaciones a que se refiere el artículo 33.2 de la presente Ley, pudiendo establecer que, hasta determinado volumen de crédito, aval o garantía, no sea preceptiva autorización administrativa expresa.
No será necesaria autorización para los créditos, avales o garantías concedidos para la adquisición de viviendas para uso habitual con aportación por el titular de garantía real suficiente.
Quedarán, asimismo, exceptuadas de autorización las operaciones con sociedades en las que el cargo de Presidente, Consejero o Administrador, lo desempeñen las personas a que se refiere el artículo 33.2 en representación o por designación de la Caja, sin tener en dicha sociedad interés económico, personal o familiar directo o a través de persona interpuesta, así como la adquisición de valores de la Caja cuando correspondan a una emisión pública en condiciones de igualdad con el resto de adquirentes.
2. La Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros controlará el cumplimiento de las disposiciones vigentes relativas a estas operaciones en el trámite de autorización administrativa previa, que se denegará si la operación incumple algunas de las referidas disposiciones o las condiciones de la operación no resultan equiparables a las del resto de operaciones de la misma naturaleza que se realicen con otros particulares no vinculados a la Caja de Ahorros.
Se modifica por el art. único.34 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058
Tus anotaciones
ProBOCL-h-2005-90023#art-80