Art. 65
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 65

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En vigor desde 3 sept 2010
1. La Comisión de Control se compondrá de siete miembros. 2. La participación de los grupos de representación en la Comisión de Control será fijada por los Estatutos de cada Caja de Ahorros, conforme a los porcentajes de participación previstos en el artículo 44 de la presente Ley, ajustando las fracciones que resulten de la reducción numérica en la forma que reglamentariamente se determine, de modo que exista un representante de cada uno de los grupos integrantes de la Asamblea General y que ningún grupo tenga más de dos representantes. Los miembros de la Comisión de Control no podrán ostentar simultáneamente más de una representación. En caso de que la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, en la Comisión de Control existirán representantes de los cuotapartícipes, en idéntica proporción que en la Asamblea General. Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros de la Comisión de Control de la entidad emisora y tendrán derecho a su designación de conformidad con las mismas normas establecidas para los miembros del Consejo de Administración. 3. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General entre los Consejeros Generales de cada grupo que, reuniendo los conocimientos y experiencia adecuados a los que se refiere el artículo 57.2 de esta Ley, no tengan la condición de miembros del Consejo de Administración, a propuesta de los Consejeros Generales del grupo respectivo, y de acuerdo con el procedimiento previsto para los miembros del Consejo de Administración. 4. La Comisión de Control nombrará de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, o cualquier otra causa legal del Presidente o del Secretario, serán sustituidos el Presidente por el Vicepresidente y, en ausencia de éste, por el vocal de mayor edad, y el Secretario por el vocal de menor edad. Se modifican los apartados 2 y 3, se suprime el 4 y se renumera el actural 5 como 4 por el art. único.29 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058

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BOCL-h-2005-90023#art-65