Art. 60
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Organización y funcionamiento

Art. 60

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En vigor desde 27 ago 2011
1. El Consejo de Administración podrá atribuir al Presidente funciones ejecutivas. En tal caso, la persona designada por el Consejo de Administración deberá tener reconocida honorabilidad comercial y profesional, así como capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. 2. El ámbito de sus funciones será el que se fije por acuerdo del Consejo, con excepción de las no delegables reguladas en el artículo 62. Así mismo, el Consejo podrá encomendar al Presidente funciones de las atribuidas al Director General sin perjuicio de los apoderamientos que el Presidente pueda conferir. 3. Los acuerdos del Consejo por los que se establezca o revoque la Presidencia ejecutiva y se fijen las funciones de su titular, así como los que las modifiquen: – Requerirán para su validez el voto favorable de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo. – Deberán ser ratificados por la Asamblea General, que deberá celebrar sesión al efecto, dentro de los treinta días siguientes. – Deberán ser comunicados a la Consejería de Hacienda en los quince días siguientes a la adopción del acuerdo por el Consejo. En igual plazo, desde la celebración de la Asamblea, se comunicará el acuerdo de ratificación. – Deberán ser inscritos en el Registro Mercantil. 4. El cargo de Presidente Ejecutivo requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida de cualquier modo tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja. En este último caso los ingresos que obtenga, distintos a dietas y gastos de desplazamiento percibidos de conformidad con el artículo 39.1 de esta Ley, deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerará administración del propio patrimonio y, por tanto, resultará incompatible con el cargo de Presidente Ejecutivo el ejercicio de actividades que no estén dirigidas a la mera gestión del patrimonio preexistente, resultando por tanto incompatibles con el ejercicio del cargo las actividades de creación o incremento del propio patrimonio mediante la realización de toda clase de actos de naturaleza mercantil, laboral o industrial, ya sean éstos realizados por sí o por otro o a través de personas jurídicas en las que se tenga una participación directa o indirecta que permita ejercer su control. Se añade un apartado 4 por el art. único.10 del Decreto-ley 1/2011, de 25 de agosto. Ref. BOCL-h-2011-90091

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BOCL-h-2005-90023#art-60