Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección Primera. Licencias municipales
Art. 215
218 / 279En vigor desde 9 ene 2006
1. A efectos de esta Ley se conceptuarán como obras menores aquellas de sencilla técnica y que no precisen elementos estructurales, salvo aquellas que se encuentren tipificadas como invernaderos en la calificación del Registro Catastral, y aquéllas de reforma que no su pongan alteración del volumen, del uso principal de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales, ni afecten a la composición exterior, a la estructura o a las condiciones de habitabilidad o seguridad. En ningún caso se entenderán como obras menores las intervenciones en edificios declarados Bien de Interés Cultural o catalogados por el planeamiento, los grandes movimientos de tierras y la tala masiva de arbolado.
2. En otro caso se considerarán obras mayores.
Tus anotaciones
ProBORM-s-2005-90022#art-215