Art. 5
Título GRUPO 8Capítulo T850

Art. 5

433 / 508
En vigor desde 1 ene 2011
La tasa se devengará en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de los productos pesqueros, en los establecimientos e instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, o del interesado. Se modifica por el .14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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Pro

BORM-s-2004-90027#art-5-52