Art. 3
Título GRUPO 7Capítulo T751

Art. 3

343 / 508
En vigor desde 1 ene 2011
1. La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización del análisis, diagnóstico o informe técnico, siendo requisito previo a la realización del servicio el ingreso de la tasa correspondiente. 2. Cuando los análisis o diagnósticos se realicen de forma habitual y continuada a un mismo sujeto pasivo, sin perjuicio del devengo del tributo y de su forma de exacción general, podrán acumularse periódicamente y en un solo acto liquidatorio todas las actuaciones y servicios sujetos a esta tasa, prestados en el período a que se refiera la liquidación. La acumulación de actuaciones no podrá ser superior a tres meses naturales y reglamentariamente se fijarán las condiciones, requisitos y garantías, en su caso, para la aplicación del régimen acumulado. Se añade por el .12 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Tus anotaciones

Pro

BORM-s-2004-90027#art-3-56