Título GRUPO 4›Capítulo T450
Art. 3
Derogado205 / 508En vigor desde 1 ene 2013
1. Con carácter general, la tasa se devenga en el momento de presentar la correspondiente solicitud que dé origen a la actuación administrativa o ensayo de laboratorio.
2. En cuanto a habitabilidad, la tasa se devenga en el momento de solicitar el visado previo del proyecto a efectos de habitabilidad o la expedición de la cédula de habitabilidad. El ingreso se efectuará con carácter previo a la realización de las actuaciones administrativas.
3. En viviendas de protección oficial y obras de edificación protegidas se practicará una liquidación complementaria, en el momento de la calificación definitiva para los proyectos en los que se apruebe el incremento de la superficie útil prevista inicialmente.
4. En las obras de rehabilitación se girará liquidación complementaria si el presupuesto protegible sufriera incrementos en el momento de la solicitud de la calificación definitiva de rehabilitación.
5. En la emisión de informes técnicos, preceptivos y vinculantes, sobre el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad previstos en la Ley regional 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y de promoción de la accesibilidad en general, la tasa se devengará con la emisión, por parte de la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad, del informe técnico correspondiente.
Se añade el apartado 5 por el .7 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1927
Tus anotaciones
ProBORM-s-2004-90027#art-3-29