Art. 13
Título TÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 28 dic 2004
1. El importe estimado de las tasas no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible de realización dela actividad o prestación del servicio de que se trate, y, en su defecto, del valor de la prestación recibida. 2. En la determinación de los tipos y tarifas aplicables a las distintas tasas se tenderá a cubrir el coste real o valor de prestación a que se hace referencia en el párrafo anterior. 3. Para la determinación del coste total o individual del servicio, actividad o bien, se tendrán en cuenta todos los costes directos e indirectos computables, independientemente de la procedencia de los recursos que hayan de financiarlos. Cuando no sea posible la determinación exacta de alguno o algunos de los componentes del coste, éstos podrán estimarse con referencia a los costes medios representativos de aquellos.

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Pro

BORM-s-2004-90027#art-13