Art. 1
Título GRUPO 4Capítulo T470

Art. 1

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En vigor desde 30 jun 2012
El hecho imponible en general está constituido por el uso de las instalaciones y recintos de los puertos e instalaciones náuticos-deportivas gestionados directamente por la Comunidad Autónoma o la utilización de los servicios que en los mismos se prestan directamente por la misma, así como la utilización por las embarcaciones deportivas y de recreo de las instalaciones gestionadas en régimen de concesión o autorización que se indican en el punto 5 siguiente. En particular, son hechos imponibles sujetos a la tasa: 1. La entrada y/o estancia de embarcaciones y plataformas fijas flotantes, la utilización de las aguas del puerto, de las instalaciones de señales de ayuda a la navegación, de las instalaciones de canales de acceso, esclusas y obras de abrigo. 2. El uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa. 3. El acceso de las mercancías al recinto portuario, la utilización de las aguas del puerto y dársenas, de los accesos terrestres, de las vías de circulación y zonas de manipulación, así como la prestación de los servicios de la estación marítima y generales de policía. 4. La utilización por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales de policía. 5. La utilización por las embarcaciones deportivas y de recreo y sus tripulaciones y pasajeros de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles y pantalanes y del resto de las instalaciones dentro del recinto de los puertos e instalaciones náutico-deportivas, tanto gestionados directamente por la Administración regional como en régimen de concesión o autorización, así como los servicios generales de policía. 6. La utilización u ocupación con mercancías, pertrechos o embarcaciones de las explanadas, cobertizos y tinglados junto con sus servicios generales, siempre que esta actividad no se explote en régimen de concesión. 7. El suministro de agua, energía eléctrica o combustible y el uso de las instalaciones para llevar a cabo el mismo. 8. La prestación de servicios diversos no comprendidos en los anteriores apartados, tales como: a. Uso de medios de izada o bajada de embarcaciones. b. Uso de las instalaciones portuarias para la reparación, mantenimiento y limpieza de embarcaciones. c. El uso de parcelas, tinglados y almacenes específicos para el almacenaje y estancia de embarcaciones. d. El uso de básculas y demás instalaciones de pesaje. 9. La cesión a las empresas consignatarias de buques de personal portuario para la realización de las operaciones de estiba y desestiba de mercancías. Este hecho imponible no se devengará cuando el servicio de estiba y desestiba se lleve a cabo por empresas públicas o privadas que, por cualquier título y con su propio personal, presten estos servicios. Se modifica por el .2 de la Ley 6/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2013-1869 Se modifica el primer párrafo por el .9 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

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Pro

BORM-s-2004-90027#art-1-32