Art. 43
Capítulo CAPÍTULO XI

Art. 43

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En vigor desde 1 ene 2013
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad. 2. Cuando el servicio prestado consista en la realización de inspecciones facultativas necesarias para la extensión de documentos acreditativos y con posterioridad se produjeran actuaciones no previstas en la autoliquidación presentada, se girará por la Administración pública una liquidación complementaria. Se modifica por el de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424

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Pro

BOA-d-2004-90019#art-43