Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 10 ago 2004
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del correspondiente servicio, efectuándose la liquidación de la misma al tiempo de expedir las certificaciones o realizar los servicios facultativos que constituyen el hecho imponible.

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Pro

BOA-d-2004-90019#art-3