Art. 195
Capítulo CAPÍTULO XLII

Art. 195

212 / 274
En vigor desde 1 ene 2013
1. La tasa se devengará en el momento en que se soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la realización de la actividad. 2. No obstante lo anterior, en el supuesto en que la realización de la actividad se efectúe de oficio por la Administración pública, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la realización de la actividad. 3. El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputables, no llegase a prestarse el servicio gravado. Se añade por el de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424

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Pro

BOA-d-2004-90019#art-195