Art. 174
Capítulo CAPÍTULO XXXVIII

Art. 174

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En vigor desde 1 ene 2011
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la tasa, siendo necesarios la autoliquidación y el previo pago de la misma para hacer efectivos los citados servicios o actividades. Se añade por el de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639

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Pro

BOA-d-2004-90019#art-174