Art. 132
Capítulo CAPÍTULO XXX

Art. 132

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En vigor desde 1 ene 2006
Los servicios y actividades cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados con las siguientes tarifas: Tarifa 01. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo nulo o insignificante: 310 euros. Tarifa 02. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de bajo riesgo: 621 euros. Tarifa 03. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo moderado: 828 euros. Tarifa 04. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de alto riesgo: 1.242 euros. Tarifa 05. Utilización confirmada de OMG en actividades de bajo riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo o superior: 621 euros. Tarifa 06. Utilización confinada de OMG en actividades de riesgo moderado, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada de ese riesgo o superior: 828 euros. Tarifa 07. Utilización confinada de OMG de alto riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo: 1.035 euros. Tarifa 08. La liberación voluntaria de OMG con fines distintos a la comercialización: 1.242 euros. Se añade, en la redacción dada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, por el de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOA-d-2005-90009

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Pro

BOA-d-2004-90019#art-132