Art. 11
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

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En vigor desde 1 ene 2011
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad. 2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, salvo en los supuestos de las tarifas 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, en los que se practicará liquidación por la Administración, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad. Se modifica el apartado 2 por el .2 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639 Se modifica el apartado 2 por el .1 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Tus anotaciones

Pro

BOA-d-2004-90019#art-11