Art. 45
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 5.ª Evaluaciones de Impacto

Art. 45

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En vigor desde 28 abr 2004
1. El contenido de las Evaluaciones de Impacto vendrá determinado reglamentariamente. En todo caso, será necesario que contengan, como mínimo, las siguientes determinaciones: a) Identificación de la actuación evaluada, señalando, en su caso, el planeamiento territorial, urbanístico o de espacios naturales al amparo del cual se desarrolla o el acuerdo de los organismos a que se refiere el apartado 4 del artículo 44 de este Texto Refundido. b) Delimitación del ámbito o ámbitos de impacto territorial previstos para la actuación. c) Criterios, variables y procedimientos utilizados para la evaluación. d) Señalamiento, evaluación y, en su caso, valoración económica de los impactos detectados. 2. En el supuesto de las actuaciones, planes o programas que se sujeten a Evaluación de Impacto Ambiental, contendrán, además, los requisitos especificados en la normativa básica estatal.
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eli/es-as/dlg/2004/04/22/1#art-45