Título TÍTULO VIII
Art. 246
260 / 282En vigor desde 28 abr 2004
Cuando los órganos de la respectiva entidad local no inicien el ejercicio de las competencias que los artículos anteriores de este Título les atribuyen o no ultimen las acciones emprendidas al amparo de las mismas, en el supuesto de que se tratase de hechos que constituyan manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave, el titular de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio deberá advertirles de la necesidad de poner en marcha o de proseguir las medidas restauradoras, señalándose, a tal efecto, un plazo que se fijará en función de las circunstancias concretas de la actuación y que en ningún caso podrá ser superior a tres meses.
Por el mero transcurso de dicho plazo sin que el Ayuntamiento o la Alcaldía abandonen su pasividad, quedarán sin efecto las atribuciones de uno u otra, que pasarán a ser ejercidas por el titular de la Consejería citada.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/dlg/2004/04/22/1#art-246