Art. 177
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Sistemas de actuación en suelo urbanizable no prioritario y en suelo urbano no consolidado§ Subsección 1.ª Sistema de compensación

Art. 177

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En vigor desde 28 abr 2004
1. Las Juntas de Compensación actuarán como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a sus miembros, sin más limitaciones que las establecidas en el Proyecto de Actuación. 2. La transmisión a la Administración correspondiente, en pleno dominio y libres de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria, tendrá lugar, por ministerio de la ley, con la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación.
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