Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Sistemas de actuación en suelo urbanizable no prioritario y en suelo urbano no consolidado›§ Subsección 1.ª Sistema de compensación
Art. 175
187 / 282En vigor desde 28 abr 2004
1. La Junta de Compensación tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. La Administración la reconocerá a todos los efectos desde que se acredite su constitución por cualquier medio válido en Derecho y se inscriba en el Registro administrativo correspondiente.
2. Los cargos en el órgano rector podrán recaer en personas físicas o jurídicas, a través, en este caso, de su representante. La Administración urbanística actuante podrá designar un representante en el mismo, con independencia de la participación que le corresponda, en su caso, por ser propietaria de terrenos en el polígono o unidad de actuación.
3. Los acuerdos de la Junta serán susceptibles de recurso ante el Ayuntamiento.
4. La Junta podrá solicitar del Ayuntamiento la exacción por vía de apremio de las cantidades adeudadas por sus miembros.
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Proeli/es-as/dlg/2004/04/22/1#art-175