Art. 97
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO XII

Art. 97

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En vigor desde 1 ene 2009
La tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo en el momento de formalizar la solicitud de inscripción. Se modifica por el .7 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514 .

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Pro

eli/es-md/dlg/2002/10/24/1#art-97