Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
11 / 565En vigor desde 30 oct 2002
Son tasas de la Comunidad de Madrid los tributos que ésta establezca por la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considera voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
a) Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
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Proeli/es-md/dlg/2002/10/24/1#art-8