Art. 57
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 57

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En vigor desde 30 oct 2002
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. 2. Respecto de los servicios o actuaciones prestados de oficio, el pago se producirá en los diez primeros días de cada mes siguiente a aquel en que se realice el hecho imponible.
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