Art. 314
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO LXI

Art. 314

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En vigor desde 1 ene 2003
La liquidación de la tasa se realizará: a) Cuando se soliciten los servicios detallados en las tarifas 61.01 y 61.03, en la fecha en que tenga entrada la solicitud en el Registro Territorial de la Comunidad de Madrid. b) Si se solicitan servicios de publicidad registral, cuando se determine la cuantía de la tasa por los servicios administrativos del Registro. Se modifica por el .9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507 .

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Pro

eli/es-md/dlg/2002/10/24/1#art-314