Título TÍTULO III
Art. 28
31 / 565En vigor desde 30 oct 2002
1. Los precios públicos se determinarán de tal forma que su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.
2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán fijarse precios públicos:
a) Que resulten inferiores al parámetro previsto en el número anterior.
b) Cuyo establecimiento prevea un régimen transitorio o escalonado de implantación.
En ambos casos el procedimiento de fijación será el previsto en el artículo siguiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-md/dlg/2002/10/24/1#art-28