Art. 183
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO XXXI

Art. 183

187 / 565
En vigor desde 30 oct 2002
1. La tasa por matrícula se devenga: a) En los supuestos de expedición o ampliación, en el momento de la autorización del coto. b) En los casos de renovación anual de matrículas previamente expedidas, el día 1 de enero de cada año. 2. La tasa por inspección de terrenos se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/dlg/2002/10/24/1#art-183