Art. 16
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 30 oct 2002
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tres párrafos siguientes, así como en los supuestos previstos en la Ley General Tributaria, la Ley que regule cada tasa podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. Son responsables solidarios las Entidades o Sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de cualquier tipo de inmuebles, son responsables subsidiarios sus propietarios. 2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria definida en el artículo 58 de la Ley General Tributaria, con las siguientes excepciones: a) El recargo de apremio sólo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del número siguiente. b) Las sanciones sólo podrán exigirse al responsable cuando la responsabilidad derive de su participación en la comisión de una infracción tributaria. 3. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión. El trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no excluirá el derecho que también asiste a los interesados a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria. El acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el contenido de la notificación expresará: a) Los elementos esenciales de la liquidación. b) El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad. c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, tanto contra la liquidación practicada como contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos. Transcurrido el período voluntario de pago que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio. 4. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente: a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración: Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior. Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. b) Si la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración: Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. 5. La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios. El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, cuya duración será la señalada en la letra b) del número anterior. 6. En cualquier momento anterior a aquel en que se exija el pago de la deuda al responsable, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 128 de la Ley General Tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro de la deuda al responsable se verá frustrado o gravemente dificultado. Dichas medidas podrán adoptarse, en todo caso, cuando el responsable realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública. 7. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos. 8. La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda. 9. El plazo de prescripción comenzará a contarse para la declaración de la responsabilidad subsidiaria desde la fecha de declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.
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